Resumen: La demanda tenía por objeto principal la declaración de nulidad de un contrato de crédito por haberse estipulado intereses usurarios; a dicha acción acumuló el actor en régimen de subsidiariedad la de nulidad de las condiciones predispuestas relativas a los intereses remuneratorios y la de nulidad de la estipulación relativa a la suscripción de un seguro accesorio. El juzgado al que correspondió la demanda en reparto cuestionó su propia competencia por radicar el domicilio del actor en un término judicial diferente y considerar aplicable el fuero correspondiente al mayor número de acciones acumuladas. El juzgado que recibió los autos se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. No siendo ninguna de las acciones acumuladas fundamento de las demás, ha de acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas. El primer juzgado identificó erróneamente, sin embargo, el domicilio del actor que determina la competencia, razón por la cual la Audiencia manda devolverle los autos para que determine correctamente el órgano judicial que considera competente.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Acuerdos posteriores, el ultimo de los cuales elimina la cláusula. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda formulada interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria. La Sala revoca la sentencia, ya que cuando las limitaciones del interés no sean semejantes al alza y la baja, el Notario lo consignará expresamente en la escritura, advirtiendo de ello a ambas partes. Tal cláusula de advertencia y comprobación no se ha extendido por el Notario autorizante, cuando esta información es esencial y determinante para el prestatario, por lo que la entidad crediticia debió exigir que se cumpliera por parte del Notario, para conseguir una plena información por parte del prestatario. La falta de transparencia indicada no la suple el documento firmado luego, ya que, debido a esa falta de transparencia en orden a la renuncia de acciones, la reducción de la cláusula suelo y las explicaciones que se facilitan, ni se convalida la falta de transparencia inicial que llevó a aceptar al consumidor una cláusula que no consta que comprendiese, ni se impide que se pueda ejercitar la acción de nulidad por falta de transparencia.
Resumen: La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de gastos y de la cláusula relativa a la comisión de apertura del crédito hipotecario suscrito. Es objeto del recurso de apelación que formula la entidad demandada únicamente la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura. La Sala estima el recurso y desestima la demanda. Valora al respecto que la cláusula recoge una comisión razonable, moderada y no desproporcionada en relación con el importe del préstamo, para retribuir los servicios prestados por el estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud del préstamo hipotecario, que no causa en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones que derivan del contrato. Además, en este caso tampoco hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto y se cumplen los requisitos de información exigidos sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha de la novación (posterior a la sentencia 241/2013), que generó un conocimiento generalizado de su eventual nulidad, el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, sencillez y claridad de la redacción y la fácil comprensión por un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del interés variable por el fijo para volver a aplicar el primero sin límites a su variabilidad.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE. En este caso, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia. Las circunstancias concurrentes (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas y económicas que supone establecimiento de un periodo de interés fijo y la vuelta al sistema de interés variable sin límite) son suficientes para que un consumidor medio puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, la sentencia recurrida la entiende implícita, sin embargo, el acuerdo objeto de la litis no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la fecha de aplicación del acuerdo. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, las costas de primera instancia se imponen al banco de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Acción de nulidad de clausulado multidivisa formulada por ASUFIN. En primera instancia se declararon nulas las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de una cuota de amortización, comisión por reclamación de posiciones deudoras, cesión de crédito e intereses de demora, y se desestimaron el resto de peticiones, sin imposición de costas. En segunda instancia también se declaró la nulidad de los contenidos de la escritura de préstamo relativos a la opción multidivisa, y de la cláusula de gastos, estableciendo los efectos de la declaración de nulidad del clausulado multidivisa, únicamente, sobre el saldo del préstamo. Desestimación del recurso por infracción procesal por falta de efecto útil ya que, aunque prosperara el motivo, procedería mantener el fallo de la sentencia recurrida. Deber de congruencia: al no formularse recurso de apelación en relación con la nulidad declarada en primera instancia respecto de la cláusula relativa a la cesión de crédito, tal pronunciamiento devino firme, por lo que la AP no fue incongruente al no pronunciarse sobre ella. Gastos: inexistencia de ninguno acreditado que deba resarcirse. Consecuencias derivadas de la nulidad del clausulado multidivisa: es cuestión jurídico-sustantiva, propia del recurso de casación. La nulidad, además de excluir la cláusula del contrato, tiene una finalidad restitutoria, e incluye la restitución de lo pagado de más por aplicación de la cláusula declarada nula. Costas en segunda instancia
Resumen: El juzgado desestima la reclamación de cantidad formulada como devolución de un préstamo dinerario, por considerar que la entrega del dinero en cuestión respondía a la donación efectuada a favor de la demandada que la aceptó en ese concepto. Apela la demandante por entender que procede el reintegro de la suma entregada por constituir un préstamo. Por el tribunal de apelación se confirma el criterio de primera instancia, al constatar por la prueba la voluntad o intención de donar por el donante, sin que el hecho de efectuar la donación con capital procedente de una cuenta bancaria de la entidad mercantil de la que el donante era socio único y administrador único altere la naturaleza de la donación, sin perjuicio, en su caso, del crédito que pudiera ostentar la entidad frente al patrimonio personal del donante. Por lo tanto, no apareciendo debidamente justificada la existencia del contrato de préstamo invocado como título jurídico fundamento de la pretensión de condena formulada en la demanda, la inviabilidad de ésta resulta, en todo caso, incuestionable, por lo que procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada.